10 de Enero 2005

LA IGLESIA CATÓLICA ES ILEGAL

“La Iglesia Católica se acomoda mal al modelo de laicidad resultante de la Constitución” (G. PECES-BARBA, padre de la Constitución Española. EL PAÍS, 6 de enero de 2005).

Un análisis somero, sin pretensión de exhaustividad, del marco jurídico del asociacionismo en España, permite afirmar que la Iglesia Católica debería ser declarada ilegal.

Según la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, se rigen por ella “asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones”. Es decir, según el marco legal vigente en España, no existe una especificidad jurídica esencial que justifique la excepcionalidad de la Iglesia Católica; menos aún si asumimos que en un Estado de Derecho la ley es la misma para todos.

Eso sí, “ el régimen general del derecho de asociación [es] compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial”. Este régimen mínimo y común afecta a todas las asociaciones mencionadas anteriormente, sin conceder a ninguna de ellas una salvedad que resultaría contradictoria con el principio de unidad jurisdiccional garantizado por la Constitución.

Aunque la Ley ampara a las asociaciones para “no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución”, se exceptúa de dicha inmunidad la intervención “que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación”. Creo que está claro: la independencia formal de las entidades asociativas no les da patente de corso para colisionar, en su organización, funcionamiento o actividad, con derechos o libertades fundamentales protegidos por la Carta Magna. Lógico, de nuevo. ¿Cómo podríamos tolerar, en una sociedad que reconoce a todos sus ciudadanos los mismos derechos y deberes, que los miembros de una asociación vieran menoscabados los mismos por haber ingresado en dicha asociación? Menos aún, que dichos miembros gozasen, por serlo, de privilegios hurtados al resto de ciudadanos.

La mencionada tutela jurídica, por parte del Estado, de los derechos de los ciudadanos en el ejercicio del derecho de asociación, se plasma en el hecho de que “el artículo 149.1.1.ª de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles”. Primera aparición de un concepto que va a resultar central en nuestra tesis: en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de asociación, el Estado deberá velar por la protección de la igualdad de todos los españoles. En consecuencia, la vulneración de este principio esencial de cualquier Estado democrático le autorizaría a situar fuera de la ley a toda aquella asociación que atente contra el “espíritu de libertad y pluralismo” que imbuyen la vida pública y social en una democracia.

Pero hay más.

En el capítulo I de la ley, concretamente en el artículo 2, punto 5., se explicita que “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación”. Así pues, y de manera genérica, una asociación que pretenda desarrollar su actividad en democracia deberá tener, a su vez, organización interna y funcionamiento democráticos, lo cual implica, como mínimo, la plena capacidad de intervención en la toma de decisiones, así como el derecho a ejercer en el seno de la misma cargos de responsabilidad. Todo ello no parece repugnar al sentido común, es más: resultaría abominable concebir que una sociedad que se reputa democrática permitiera que en su seno existiesen asociaciones que discriminasen a los individuos por razón de sexo, creencia o inclinación sexual, o cuya organización y funcionamiento fueran manifiestamente antidemocráticos.

Que lo apuntado constituye un núcleo doctrinal duro e innegociable del derecho de asociación lo confirma el artículo 4, punto 5, cuando enuncia que “los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

A mayor abundamiento de la idea apuntada, el punto 6 del mismo artículo explicita que “los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas”.

Visto lo visto, la legalidad vigente afirma de manera categórica e inequívoca que ninguna asociación que pretenda desarrollar su actividad en el Estado Español podrá:

a) tener una organización o funcionamiento antidemocrático;
b) vulnerar el principio de igualdad de todos los españoles;
c) discriminar a sus miembros por cualquier motivo;
d) promueve el odio contra las personas.

Es el momento de demostrar la tesis de este artículo: la Iglesia Católica es ilegal porque, siendo una asociación afectada por la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/2002:

a) su organización y funcionamiento no son democráticos;
b) vulnera el principio de igualdad de todos los españoles, al negar a las mujeres la capacidad de asumir el ministerio sacerdotal;
c) discrimina a las mujeres, en virtud del punto b);
d) promover el odio social contra los homosexuales y las feministas, a quienes ha denigrado de forma pública y notoria, como consta en el post titulado “Los obispos cargan contra gays y feministas”.

Que los Juzgados y Tribunales no inicien los procedimientos pertinentes para declarar ilegal a la Iglesia Católica infringe el artículo 2, punto 9 de la Ley Orgánica 1/2002, que dice que “la condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos”. Pues privilegio resulta pasarse la legislación vigente por el arco de triunfo y gozar, como ha gozado y goza la Iglesia Católica, de subvención pública, amparo estatal y, para colmo de males, patente de corso para cargar contra la democracia y el Estado de Derecho.

Escrito por MUTANDIS a las 10 de Enero 2005 a las 11:31 AM
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